
El ejército subordina a las autoridades gubernamentales durante la vigencia de la declaratoria de protección a la seguridad interior, decretada por el Presidente de la República. Artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley, que se transcriben para su difusión.
Artículo 20. Las Fuerzas Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus Leyes Orgánicas, sólo intervendrán mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza de que se trate, conforme al procedimiento siguiente:
l. El Presidente de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21;
II. El Comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que cada uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y
IV. Las Fuerzas Armadas actuarán realizando las Acciones de Seguridad Interior previstas en la Declaratoria respectiva.
Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad Interior, así como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las autoridades de las entidades federativas respectivas.
Artículo 22. Las autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria, cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la autoridad designada.
Artículo 23. Durante la vigencia de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior las autoridades de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en el marco de sus competencias y en los términos de esta Ley, asumirán las siguientes responsabilidades:
l. Atender de manera directa e indelegable las reuniones de coordinación a las que sean convocadas;
II. Aportar a la autoridad federal coordinadora toda la información que le sea solicitada o con que cuenten, que permita cumplir los fines de la Declaratoria;
III. Prestar el auxilio y colaboración que les solicite la autoridad federal coordinadora para atender la Amenaza a la Seguridad Interior;
IV. Mantener el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten necesarios para mitigar el impacto de la Amenaza a la Seguridad Interior y superarla;
V. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de los integrantes de sus instituciones de seguridad pública en los términos de la Ley de la materia;
VI. Presentar los informes periódicos ante la autoridad federal coordinadora sobre el avance del programa de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe en el marco de la Declaratoria;
VII. Las que se establezcan conforme a la fracción IV del artículo 14 de esta Ley, y
VIII. En el caso de las entidades federativas, las que haya comprometido en los términos de la fracción V del artículo 13 de esta Ley.